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Real Decreto de 24 de julio de 1889 por el que se publica el Código Civil.

Artículo 104.(104)

El cónyuge que se proponga demandar la nulidad, separación o divorcio de su matrimonio puede solicitar los efectos y medidas a que se refieren los dos artículos anteriores. Estos efectos y medidas sólo subsistirán si, dentro de los treinta días siguientes a contar desde que fueron inicialmente adoptados, se presenta la demanda ante el Juez o Tribunal competente.

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Artículo 104. - CÓDIGO CIVIL | ALMA