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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 862.(862)

Si, a pesar de haberse salvado el buque y la carga por consecuencia del corte de palos o de otro daño inferido al buque deliberadamente con aquel objeto, luego se perdieren o fueren robadas las mercaderías, el capitán no podrá exigir de los cargadores o consignatarios que contribuyan a la indemnización de la avería, excepto si la pérdida ocurriere por hecho del mismo dueño o consignatario.

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