Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 849.(849)
Los daños, averías, préstamos a la gruesa y sus premios, y cualesquiera otras pérdidas, no devengarán interés de demora sino pasado el plazo de tres días, a contar desde el en que la liquidación haya sido terminada y comunicada a los interesados en el buque, en la carga o en ambas cosas a la vez.
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