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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 794.(794)

Si, a pesar de las diligencias practicadas por los interesados en la carga, capitán y aseguradores, para conducir las mercaderías al puerto de su destino, conforme a lo prevenido en los artículos anteriores, no se encontrare buque en que verificar el transporte podrá el asegurado propietario hacer abandono de las mismas.

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Art. 794. - C.COMERCIO 85 | ALMA