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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 789.(789)

Podrá el asegurado abandonar por cuenta del asegurador las cosas aseguradas, exigiendo del asegurador el importe de la cantidad estipulada en la póliza: 1.º En el caso de naufragio. 2.º En el de inhabilitación del buque para navegar, por varada, rotura o cualquier otro accidente de mar. 3.º En el de apresamiento, embargo o detención por orden del Gobierno nacional o extranjero. 4.º En el de pérdida total de las cosas aseguradas, entendiéndose por tal la que disminuya en tres cuartas partes el valor asegurado. Los demás daños se reputarán averías y se soportarán por quien corresponda, según las condiciones del seguro y las disposiciones de este Código. No procederá el abandono en ninguno de los dos primeros casos, si el buque náufrago, varado o inhabilitado pudiera desencallarse, ponerse a flote y repararse para continuar el viaje al puerto de su destino, a no ser que el coste de la reparación excediese de las tres cuartas partes del valor en que estuviere el buque asegurado.

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Art. 789. - C.COMERCIO 85 | ALMA