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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 775.(775)

En ningún caso podrá exigirse al asegurador una suma mayor que la del importe total del seguro; sea que el buque salvado, después de una arribada forzosa para reparación de avería, se pierda; sea que la parte que haya de pagarse por la avería gruesa importe más que el seguro, o que el coste de diferentes averías y reparaciones en un mismo viaje o dentro del plazo del seguro, exceda de la suma asegu­rada.

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Art. 775. - C.COMERCIO 85 | ALMA