ALMA

Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 756.(756)

No responderán los aseguradores de los daños y perjuicios que sobrevengan a las cosas aseguradas por cualquiera de las causas siguientes, aunque no se hayan excluido en la póliza: 1.º Cambio voluntario de derrotero de viaje o de buque, sin expreso consentimiento de los aseguradores. 2.º Separación espontánea de un convoy, habiéndose estipulado que iría en conserva con él. 3.º Prolongación de viaje a un puerto más remoto que el designado en el seguro. 4.º Disposiciones arbitrarias y contrarias a la póliza de fletamento o al conocimiento, tomadas por orden del fletante, cargadores y fletadores. 5.º Baratería de patrón, a no ser que fuera objeto del seguro. 6.º Mermas, derramas y dispendios procedentes de la naturaleza de las cosas aseguradas. 7.º Falta de los documentos prescritos en este Código, en las ordenanzas y reglamentos de marina o de navegación u omisiones de otra clase del capitán, en contravención de las disposiciones administrativas, a no ser que se haya tomado a cargo del asegurador la baratería del patrón. En cualquiera de estos casos los aseguradores harán suyo el premio, siempre que hubieren empezado a correr el riesgo.

¿Te estás preparando una oposición?

En ALMA tienes este artículo y toda la normativa de tu convocatoria conectada directamente a las preguntas oficiales históricas. Filtra por los artículos que más caen, haz simulacros personalizados y estudia con estrategia real.

Art. 756. - C.COMERCIO 85 | ALMA