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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 691.(691)

Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios. Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común. Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.

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Art. 691. - C.COMERCIO 85 | ALMA