Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 691.(691)
Si el buque no pudiere hacerse a la mar por cerramiento del puerto de salida u otra causa pasajera, el fletamento subsistirá, sin que ninguna de las partes tenga derecho a reclamar perjuicios.
Los alimentos y salarios de la tripulación serán considerados avería común.
Durante la interrupción, el fletador podrá por su cuenta descargar y cargar a su tiempo las mercaderías, pagando estadías si demorare la recarga después de haber cesado el motivo de la detención.
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