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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 689.(689)

A petición del fletante podrá rescindirse el contrato de fletamento: 1.º Si el fletador, cumplido el término de las sobreestadías, no pusiere la carga al costado. En este caso el fletador deberá satisfacer la mitad del flete pactado, además de las estadías y sobreestadías devengadas. 2.º Si el fletante vendiere el buque antes de que el fletador hubiere empezado a cargarlo, y el comprador lo cargare por su cuenta. En este caso el vendedor indemnizará al fletador de los perjuicios que se le irroguen. Si el nuevo propietario del buque no lo cargare por su cuenta, se respetará el contrato de fletamento, indemnizando el vendedor al comprador, si aquél no le instruyó del fletamento pendiente al tiempo de concertar la venta.

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Art. 689. - C.COMERCIO 85 | ALMA