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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 687.(687)

Los fletadores y cargadores no podrán hacer, para el pago del flete y demás gastos, abandono de las mercaderías averiadas por vicio propio o caso fortuito. Procederá, sin embargo, el abandono si el cargamento consistiere en líquidos y se hubieren derramado, no quedando en los envases sino una cuarta parte de su contenido.

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Art. 687. - C.COMERCIO 85 | ALMA