Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 683.(683)
En caso de arribada para reparar el casco del buque, maquinaria o aparejos, los cargadores deberán esperar a que el buque se repare, pudiendo descargarlo a su costa si lo estimaren conveniente.
Si en beneficio del cargamento expuesto a deterioro dispusieren los cargadores, o el Tribunal, o el Cónsul, o la autoridad competente en país extranjero, hacer la descarga de las mercaderías, serán de cuenta de aquéllos los gastos de descarga y recarga.
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