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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 678.(678)

Si, transcurrido el tiempo necesario, a juicio del Juez o Tribunal, para recibir las órdenes del cargador, el capitán continuase careciendo de instrucciones, se depositará el cargamento, el cual quedará afecto al pago del flete y gasto de su cargo en la demora, que se satisfarán con el producto de la parte que primero se venda.

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Art. 678. - C.COMERCIO 85 | ALMA