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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 676.(676)

Perderá el capitán el flete e indemnizará a los cargadores siempre que éstos prueben, aun contra el acta de reconocimiento, si se hubiere practicado en el puerto de salida, que el buque no se hallaba en disposición para navegar, al recibir la carga.

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Art. 676. - C.COMERCIO 85 | ALMA