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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 668.(668)

Si el consignatario no fuese hallado, o se negare a recibir el cargamento, deberá el Juez o Tribunal, a instancia del capitán, decretar su depósito y disponer la venta de lo que fuere necesario para el pago de los fletes y demás gastos que pesaren sobre él. Asimismo tendrá lugar la venta cuando los efectos depositados ofrecieren riesgo de deterioro o, por sus condiciones u otras circunstancias, los gastos de conservación y custodia fueren desproporcionados.

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Art. 668. - C.COMERCIO 85 | ALMA