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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 656.(656)

Si en la póliza de fletamento no constare el plazo en que hubieren de verificarse la carga y la descarga, se seguirá el uso del puerto donde se ejecuten estas operaciones. Pasado el plazo estipulado o el de costumbre, y no constando en el contrato de fletamento cláusula expresa que fije la indemnización de la demora, tendrá derecho el capitán a exigir las estadías y sobreestadías que hayan transcurrido en cargar y descargar.

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Art. 656. - C.COMERCIO 85 | ALMA