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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 621.(621)

El capitán que tome dinero sobre el casco, máquina o aparejo o pertrecho del buque, o empeñe o venda mercaderías o provisiones, fuera de los casos y sin las formalidades prevenidas en este Código, responderá del capital, réditos y costas, e indemnizará los perjuicios que ocasione. El que cometa fraude en sus cuentas, reembolsará la cantidad defraudada y quedará sujeto a lo que disponga el Código Penal.

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Art. 621. - C.COMERCIO 85 | ALMA