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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 588.(588)

Ni el propietario del buque ni el naviero responderán de las obligaciones que hubiere contraído el capitán, si éste se excediere de las atribuciones y facultades que le correspondan por razón de su cargo o le fueron conferidas por aquéllos. No obstante, si las cantidades reclamadas se invirtieron en beneficio del buque, la responsabilidad será de su propietario o naviero.

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Art. 588. - C.COMERCIO 85 | ALMA