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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 586.(586)

El propietario del buque y el naviero serán civilmente responsables de los actos del capitán y de las obligaciones contraídas por éste para reparar, habilitar y avituallar el buque, siempre que el acreedor justifique que la cantidad reclamada se invirtió en beneficio del mismo. Se entiende por naviero la persona encargada de avituallar o representar el buque en el puerto en que se halle.

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Art. 586. - C.COMERCIO 85 | ALMA