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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 571.(571)

El portador de una carta de crédito reembolsará sin demora al dador la cantidad recibida. Si no lo hiciere, podrá exigírsele por acción ejecutiva, con el interés legal y el cambio corriente en la plaza en que se hizo el pago, sobre el lugar en que se verifique el reembolso.

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Art. 571. - C.COMERCIO 85 | ALMA