Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 344.(344)
No se rescindirán las ventas mercantiles por causa de lesión; pero indemnizará daños y perjuicios el contratante que hubiere procedido con malicia o fraude en el contrato o en su cumplimiento, sin perjuicio de la acción criminal.
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