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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 340.(340)

En tanto que los géneros vendidos estén en poder del vendedor, aunque sea en calidad de depósito, tendrá éste preferencia sobre ellos a cualquier otro acreedor para obtener el pago del precio con los intereses ocasionados por la demora.

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Art. 340. - C.COMERCIO 85 | ALMA