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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 333.(333)

Los daños y menoscabos que sobrevinieren a las mercaderías, perfecto el contrato y teniendo el vendedor los efectos a disposición del comprador en el lugar y tiempo convenidos, serán de cuenta del comprador, excepto en los casos de dolo o negligencia del vendedor.

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