Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 329.(329)
Si el vendedor no entregare en el plazo estipulado los efectos vendidos podrá el comprador pedir el cumplimiento o la rescisión del contrato, con indemnización, en uno y otro casos, de los perjuicios que se le hayan irrogado por la tardanza.
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