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Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.

Art. 313.(313)

En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.

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Art. 313. - C.COMERCIO 85 | ALMA