Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 313.(313)
En los préstamos por tiempo indeterminado o sin plazo marcado de vencimiento, no podrá exigirse al deudor el pago sino pasados treinta días, a contar desde la fecha del requerimiento notarial que se le hubiere hecho.
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