Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 304.(304)
El depositario tendrá derecho a exigir retribución por el depósito, a no mediar pacto expreso en contrario.
Si las partes contratantes no hubieren fijado la cuota de la retribución se regulará según los usos de la plaza en que el depósito se hubiere constituido.
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