Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 240.(240)
Las cuentas en participación no estarán sujetas en su formación a ninguna solemnidad, pudiendo contraerse privadamente de palabra o por escrito, y probándose su existencia por cualquiera de los medios reconocidos en Derecho, conforme a lo dispuesto en el artículo 51.
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