Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 232.(232)
Terminada la liquidación y llegado el caso de proceder a la división del haber social, según la calificación que hicieren los liquidadores o la Junta de socios que cualquiera de ellos podrá exigir que se celebre para este efecto, los mismos liquidadores verificarán dicha división dentro del término que la Junta determinare.
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