Real Decreto de 22 de agosto de 1885 por el que se publica el Código de Comercio.
Art. 195.(195)
El poseedor de los resguardos tendrá pleno dominio sobre los efectos depositados en los almacenes de la compañía y estará exento de responsabilidad por las reclamaciones que se dirijan contra el depositante, los endosantes o poseedores anteriores, salvo si procedieren del transporte, almacenaje y conservación de las mercancías.
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