Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 88.(88)
En las recusaciones de Secretarios de Juzgados municipales instruirá y fallará la pieza de recusación el Juez municipal donde sólo hubiere uno.
Si hubiere dos, el del Juzgado a que no pertenezca el recusado, y si tres o más, el de mayor edad.
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