Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 866.(866)
Transcurrido el término del emplazamiento sin que haya comparecido el recurrente en queja, el Secretario judicial dictará decreto declarando desierto el recurso, con las costas, y lo comunicará al Tribunal sentenciador para los efectos que correspondan, y quedará firme y consentido el auto denegatorio. Contra este decreto cabrá recurso directo de revisión.
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