Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 78.(78)
Contra el auto del Juez suplente declarando haber lugar a la recusación, no se dará recurso alguno.
Contra el auto en que la denegare, habrá apelación para ante el Juez de instrucción.
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