Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 666.(666)
Serán tan sólo objeto de artículos de previo pronunciamiento las cuestiones o excepciones siguientes:
1.ª La de declinatoria de jurisdicción.
2.ª La de cosa juzgada.
3.ª La de prescripción del delito.
4.ª La de amnistía o indulto.
5.ª La falta de autorización administrativa para procesar en los casos en que sea necesaria, con arreglo a la Constitución y a Leyes especiales.
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