Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 588 ter c(588)
Podrá acordarse la intervención judicial de las comunicaciones emitidas desde terminales o medios de comunicación telemática pertenecientes a una tercera persona siempre que:
1.º exista constancia de que el sujeto investigado se sirve de aquella para transmitir o recibir información, o
2.º el titular colabore con la persona investigada en sus fines ilícitos o se beneficie de su actividad.
También podrá autorizarse dicha intervención cuando el dispositivo objeto de investigación sea utilizado maliciosamente por terceros por vía telemática, sin conocimiento de su titular.
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