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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 443.(443)

El testigo podrá leer por sí mismo la diligencia de su declaración; si no pudiere, por hallarse en alguno de los casos comprendidos en los artículos 440 y 442, se la leerá el intérprete, y en los demás casos el Secretario. El Juez advertirá siempre a los interesados el derecho que tienen de leer por sí mismos sus declaraciones.

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Artículo 443. - LECRIM | ALMA