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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 44.(44)

El Tribunal que resuelva la competencia podrá condenar al pago de las costas causadas en la inhibitoria a las partes que la hubieren sostenido o impugnado con notoria temeridad, determinando en su caso la proporción en que deban pagarlas. Cuando no hiciere especial condenación de costas, se entenderán de oficio las causadas en la competencia.

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Artículo 44. - LECRIM | ALMA