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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 283.(283)

Constituirán la Policía judicial y serán auxiliares de los Jueces y Tribunales competentes en materia penal y del Ministerio fiscal, quedando obligados a seguir las instrucciones que de aquellas autoridades reciban a efectos de la investigación de los delitos y persecución de los delincuentes: Primero. Las Autoridades administrativas encargadas de la seguridad pública y de la persecución de todos los delitos o de algunos especiales. Segundo. Los empleados o subalternos de la policía de seguridad, cualquiera que sea su denominación. Tercero. Los Alcaldes, Tenientes de Alcalde y Alcaldes de barrio. Cuarto. Los Jefes, Oficiales e individuos de la Guardia Civil o de cualquier otra fuerza destinada a la persecución de malhechores. Quinto. Los Serenos, Celadores y cualesquiera otros Agentes municipales de policía urbana o rural. Sexto. Los Guardas de montes, campos y sembrados, jurados o confirmados por la Administración. Séptimo. Los funcionarios del Cuerpo especial de Prisiones. Octavo. Los Agentes judiciales y los subalternos de los Tribunales y Juzgados. Noveno. El personal dependiente de la Jefatura Central de Tráfico, encargado de la investigación técnica de los accidentes.

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Artículo 283. - LECRIM | ALMA