Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 254.(254)
Cada Juez de instrucción llevará un libro que se titulará Registro de penados.
Las hojas de este libro serán numeradas, selladas y rubricadas por el Juez de instrucción y su Secretario de gobierno.
En dicho libro se extractarán las certificaciones expresadas en el artículo anterior.
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