Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 182.(182)
Las notificaciones, citaciones y emplazamientos podrán hacerse a los Procuradores de las partes.
Se exceptúan:
1.º Las citaciones que por disposición expresa de la Ley deban hacerse a los mismos interesados en persona.
2.º Las citaciones que tengan por objeto la comparecencia obligatoria de éstos.
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