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Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Artículo 164.(164)

Si en la siguiente votación insistieren los discordantes en sus respectivos pareceres, se someterán a nueva deliberación tan sólo los dos votos más favorables al procesado, y entre éstos optarán precisamente todos los votantes, de modo que resulte aprobado cualquiera de ambos. En este caso, pondrán en lugar oportuno de la sentencia las siguientes palabras: «Visto el resultado de la votación, la ley decide:...». La determinación de cuáles sean los dos pareceres más favorables al procesado se hará a pluralidad de votos. Lo dispuesto en este artículo y en el anterior no es aplicable al caso a que se refiere el párrafo segundo del artículo 153.

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Artículo 164. - LECRIM | ALMA