Real Decreto de 14 de septiembre de 1882 por el que se aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Artículo 15.(15)
Cuando no conste el lugar en que se haya cometido una falta o delito, serán Jueces y Tribunales competentes en su caso para conocer de la causa o juicio:
1.º El del término municipal, partido o circunscripción en que se hayan descubierto pruebas materiales del delito.
2.º El del término municipal, partido o circunscripción en que el presunto reo haya sido aprehendido.
3.º El de la residencia del reo presunto.
4.º Cualquiera que hubiese tenido noticia del delito.
Si se suscitase competencia entre estos Jueces o Tribunales, se decidirá dando la preferencia por el orden con que están expresados en los números que preceden.
Tan luego como conste el lugar en que se hubiese cometido el delito, el Juez o Tribunal que estuviere conociendo de la causa acordará la inhibición en favor del competente, poniendo en su caso los detenidos a disposición del mismo y acordando remitir, en la misma resolución las diligencias y efectos ocupados.
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