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Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.

Art. 2.(2)

Los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, en sus funciones de policía judicial, desarrollarán los cometidos expresados en el artículo 1.º, a requerimiento de la Autoridad Judicial, del Ministerio Fiscal o de sus superiores policiales o por propia iniciativa a través de estos últimos, en los términos previstos en los artículos siguientes.

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Art. 2. - POLICÍA JUDICIAL 87 | ALMA