Real Decreto 769/1987, de 19 de junio, sobre regulación de la Policía Judicial.
Art. 19.(19)
Los Jueces, Tribunales o Fiscales competentes no podrán encargar a la Unidades de la Policía Judicial otras funciones que las previstas en el artículo 445.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, sin perjuicio de las que con carácter excepcional puedan encomendárseles con arreglo al artículo 33 de la Ley Orgánica de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. De estas últimas, se dará cuenta a la Comisión Provincial Coordinación de la Policía Judicial.
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