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Real Decreto 2822/1998, de 23 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Vehículos.

Artículo 8(8)

1. A efectos de identificación, todo vehículo matriculado o puesto en circulación deberá llevar, de acuerdo con lo que se determine en la reglamentación que se recoge en el anexo I, en forma fácilmente legible, y de manera que sea difícil su modificación, además de las placas e inscripciones reglamentarias: a) Un número de identificación, grabado, troquelado o inscrito de forma indeleble en el bastidor o estructura autoportante. b) Una placa del fabricante. c) En los vehículos de motor, las marcas o siglas que identifiquen el tipo de motor, situadas sobre el mismo. 2. Queda prohibido efectuar cambios o retoques en los números de identificación del bastidor, así como en las placas e inscripciones reglamentarias. No se podrá realizar la sustitución total o parcial del bastidor o de la estructura autoportante que afecte a su número de identificación, salvo en las condiciones establecidas en la reglamentación que se recoge en el anexo I, bajo el control del órgano competente en materia de industria.

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Artículo 8 - VEHÍCULOS, REGLAMENTO | ALMA