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Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Artículo 15.(15)

A efectos de lo dispuesto en esta sección, se considera brote o situación epidémica: 1. El incremento significativamente elevado de casos en relación a los valores esperados. La simple agregación de casos de una enfermedad en un territorio y en un tiempo comprendido entre el mínimo y el máximo del período de incubación o de latencia podrá ser considerada, asimismo, indicativa. 2. La aparición de una enfermedad, problema o riesgo para la salud en una zona hasta entonces libre de ella. 3. La presencia de cualquier proceso relevante de intoxicación aguda colectiva, imputable a causa accidental, manipulación o consumo. 4. La aparición de cualquier incidencia de tipo catastrófico que afecte, o pueda afectar, a la salud de una comunidad.

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Artículo 15. - EPIDEMIOLÓGICA 1995 | ALMA