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Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.

Art. 23.(23)

En los transportes ferroviarios podrá ampliarse la jornada hasta un máximo de veinte horas a la semana, en turno de doce horas diarias durante cinco días a la semana, en los servicios siguientes: a) En las estaciones de tráfico reducido, apeaderos, apartaderos y apeaderos-cargaderos, directamente relacionados con la circulación, y asimismo el de estaciones comprendidas en el Control de Tráfico Centralizado. b) Vigilancia y custodia de pasos a nivel de servicios intermitentes. c) Agentes encargados de la vigilancia en un punto fijo y los Guardas-Serenos.

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Art. 23. - JORNADA TRABAJO 83 | ALMA