Real Decreto 2001/1983, de 28 de julio, sobre regulación de la jornada de trabajo, jornadas especiales y descansos.
Art. 21.(21)
1. Entre la terminación de una jornada y el comienzo de la siguiente, el trabajador tendrá derecho a un descanso mínimo de ocho horas en la Marina Mercante y de seis horas en la de Pesca, estimándose como tiempo de descanso en el mar aquel en que el personal esté libre de todo servicio.
Este descanso mínimo para el trabajador de la Marina Mercante será de doce horas cuando el buque se halle en puerto y se considerará como tal el tiempo en que el personal permanezca en tierra o a bordo por su propia voluntad.
2. En la Marina Mercante, al organizarse por el Capitán, Piloto o Patrón que ejerce el mando de la nave los turnos de guardia en el mar, deberá tenerse presente que los mismos no podrán durar más de cuatro horas y que a cada guardia sucederá un descanso de ocho horas ininterrumpidas.
3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, en aquellos casos en que el Capitán o Patrón puede exigir los trabajos que crea necesarios para la seguridad y mantenimiento de la nave, se podrán computar los descansos por períodos de meses naturales, sin que, en ningún día, salvo en los casos de fuerza mayor, el descanso pueda ser inferior a ocho horas.
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