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Real Decreto 1649/1998, de 24 de julio, por la que se desarrolla el Título II de la Ley Orgánica 12/1995, de 12 de diciembre, de represión del contrabando, relativo a las infracciones administrativas de contrabando.

Artículo 18(18)

1. Iniciado el procedimiento sancionador, si el infractor reconoce su responsabilidad el procedimiento podrá resolverse con la imposición de la sanción que proceda, pudiendo omitirse las fases del procedimiento sancionador anteriores a la resolución que de otro modo hubieran procedido. 2. Cuando la sanción tenga exclusivamente carácter pecuniario, el pago voluntario por el imputado de la sanción propuesta, en cualquier momento anterior a la resolución, permitirá igualmente la omisión de las fases del procedimiento sancionador anteriores a la resolución que de otro modo hubieran procedido, sin perjuicio de la posibilidad de interponer los recursos procedentes.

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Artículo 18 - CONTRABANDO, DESARROLLO | ALMA