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Real Decreto 1608/2005, de 30 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento Orgánico del Cuerpo de Secretarios Judiciales.

Artículo 80(80)

A efectos del cómputo del tiempo de servicios exigidos para consolidar una categoría personal no se considerarán interrupciones: 1) El tiempo de permanencia en servicios especiales, que se computará como prestado en el último puesto desempeñado en la situación de servicio activo o en el que durante el tiempo de permanencia en dicha situación se hubiese obtenido por concurso. 2) El tiempo de permanencia en excedencia por cuidado de hijo menor o familiares a cargo durante el primer año de duración de la misma, que se computará como prestado en el puesto de trabajo del que se es titular. 3) El tiempo de permanencia en la situación de excedencia por razón de violencia sobre la mujer a que se refiere el artículo 71.1 de este Reglamento.

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Artículo 80 - JUDICIAL, SECRETARIOS | ALMA