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Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento General de Circulación para la aplicación y desarrollo del texto articulado de la Ley sobre tráfico, circulación de vehículos a motor y seguridad vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.

Artículo 52(52)

1. Sobre las velocidades máximas indicadas en los artículos anteriores prevalecerán las que se fijen: a) A través de las correspondientes señales. b) A determinados conductores en razón a sus circunstancias personales. c) A los conductores noveles. d) A determinados vehículos o conjuntos de vehículos por sus especiales características o por la naturaleza de su carga. 2. En los supuestos comprendidos en el párrafo b) del apartado anterior y en el artículo 48.1.c) y d), será obligatorio llevar en la parte posterior del vehículo, visible en todo momento, la señal de limitación de velocidad a que se refiere el anexo XI del Reglamento General de Vehículos. 3. Las infracciones a las normas de este precepto tendrán la consideración de graves o muy graves, según corresponda por el exceso de velocidad, conforme se prevé en los artículos 65.4.c) y 65.5.e), ambos del texto articulado.

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Artículo 52 - CIRCULACIÓN 1428/2003 | ALMA