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Real Decreto 1405/1986, de 6 de junio, por el que se aprueban el Reglamento del Registro Central de Personal y las normas de coordinación con los de las restantes Administraciones Públicas.

Art. 2.(2)

1. En el Registro Central deberá inscribirse: a) Al personal incluido en el ámbito de aplicación del artículo 1.1 de la Ley 30/1984, de 2 de agosto, de Medidas para la Reforma de la Función Pública. b) Al personal a que se refiere la disposición transitoria cuarta de la Ley 30/1984, que ocupe puestos de trabajo del ámbito sanitario en la Administración Civil del Estado, de acuerdo con lo determinado en las respectivas relaciones de puestos de trabajo. c) Al restante personal al servicio de la Administración del Estado no incluido en los apartados anteriores, que haya obtenido una resolución de compatibilidad para desempeñar un segundo puesto o actividad en el sector público o en el ejercicio de actividades privadas que deban inscribirse de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 53/1984, de 26 de diciembre, de Incompatibilidades del Personal al Servicio de las Administraciones Públicas. 2. La inscripción deberá contener el nombre, apellidos, fecha, lugar de nacimiento y número del Registro de Personal del interesado, y se efectuará una vez formalizado el nombramiento o contrato origen de la relación de servicios y resolución de compatibilidad correspondiente, en su caso.

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Art. 2. - REGISTRO PERSONAL 1986 | ALMA